La posición de garante del Director de Seguridad

Por Eligio Landín

La posición de garante del Director de Seguridad está directamente relacionada con las obligaciones que este profesional asume como responsable de la seguridad integral de las personas y bienes de la organización en la que presta sus servicios.

El artículo 36 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, atribuye al Director de Seguridad una serie de obligaciones que pueden resumirse en la planificación de la seguridad —previo análisis de riesgos— y en la adopción de las medidas físicas, electrónicas, personales o de otra naturaleza que sean necesarias para alcanzar ese objetivo.

Estas obligaciones, junto con aquellas que pueda asumir como consecuencia de su relación contractual con la entidad, pueden situarle en lo que la doctrina penalista y la jurisprudencia denominan una “posición de garante”.

¿Qué significa la posición de garante?

La posición de garante implica que determinadas personas tienen un deber específico de actuar para evitar un delito o un resultado dañoso. Por tanto, si incumplen esa obligación, podrían llegar a responder por un delito cometido por comisión por omisión.

Este deber específico puede proceder de:

  • Una obligación establecida por la ley.
  • Una obligación contractual.
  • Una situación de riesgo creada previamente por la propia persona que posteriormente omite actuar.

El Tribunal Supremo, en su STS 17/2017, vincula esta posición con la relación existente entre una persona y un bien jurídico que genera para aquella un deber específico de evitar un determinado resultado.

De esta manera, cuando quien ocupa esa posición no evita el resultado pudiendo y debiendo hacerlo, su omisión puede llegar a equipararse a una conducta activa.

Acción y omisión en el Código Penal

En la doctrina penal y en el propio Código Penal, una infracción penal puede producirse tanto mediante una acción como mediante una omisión.

Además, para encontrarnos ante una infracción penal, el comportamiento debe ser típico, es decir, estar previsto en la ley penal; antijurídico, al no concurrir una causa de justificación; culpable y punible.

En este sentido, el artículo 10 del Código Penal establece que son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

La comisión por omisión

Por su parte, el artículo 11 del Código Penal regula los delitos cometidos por comisión por omisión.

En los delitos que consisten en la producción de un resultado, la omisión puede equipararse a la acción cuando la persona incumple un especial deber jurídico y la no evitación del resultado equivale a su causación.

Esto puede producirse fundamentalmente cuando:

  • Existe una obligación legal o contractual específica de actuar.
  • La propia persona ha creado previamente una situación de riesgo para el bien jurídicamente protegido.

Por tanto, no se trata simplemente de un deber general de actuar, sino de la existencia de una obligación específica de evitar el resultado.

La posición de garante del Director de Seguridad

Esta obligación específica puede afectar directamente al Director de Seguridad.

Sus deberes proceden, por un lado, de la propia Ley de Seguridad Privada y, por otro, de la relación contractual, laboral o civil de prestación de servicios que mantenga con la entidad en la que desarrolla sus funciones.

No obstante, esta posición no se limita exclusivamente al Director de Seguridad.

También puede afectar a otras categorías del personal de seguridad, como el Vigilante de Seguridad, ya que durante la prestación del servicio tiene la obligación legal de proteger y ayudar a las personas y de actuar cuando resulte necesario para evitar daños personales o materiales.

¿Cuándo puede existir responsabilidad por comisión por omisión?

Si una persona sufre un daño o es víctima de un delito que podría haberse evitado mediante la actuación del Director de Seguridad, puede plantearse una posible responsabilidad cuando se acredite la relación de causalidad entre el daño producido y la omisión.

En ese supuesto, el resultado ocasionado por la omisión podría entenderse cometido como si se tratase de una acción.

Para comprender este tipo de responsabilidad, el texto original recoge algunos ejemplos habituales:

  • El padre o la madre que deja de alimentar a su hijo y este fallece, existiendo el deber legal de atenderlo.
  • El socorrista contratado para evitar incidentes en el agua que no auxilia a una persona que se está ahogando.
  • La persona que provoca una situación de peligro, como empujar al agua a alguien que no sabe nadar, y posteriormente no actúa para evitar el resultado.

En todos estos casos existe un deber específico de actuación cuya omisión puede tener consecuencias penales.

El Director y el Vigilante de Seguridad ante un resultado evitable

Tanto el Director de Seguridad como el Vigilante de Seguridad tienen obligaciones profesionales impuestas expresamente por la Ley de Seguridad Privada.

En el caso del Vigilante de Seguridad, estas aparecen recogidas en el artículo 32, mientras que las correspondientes al Director de Seguridad se establecen en el artículo 36.

Por ello, cuando durante el ejercicio de sus funciones no actúan para evitar un resultado previsible y evitable, y como consecuencia se produce un daño físico o material que podría haberse evitado mediante su actuación, el profesional podría llegar a responder por el delito derivado del resultado —como muerte o lesiones— mediante comisión por omisión.

Comisión por omisión imprudente

Los delitos de resultado por comisión por omisión también pueden producirse por imprudencia.

Para ello resulta necesaria la inobservancia del cuidado objetivamente debido y que la no evitación del resultado sea consecuencia precisamente de ese incumplimiento.

Entre estos supuestos pueden encontrarse aquellos en los que:

  • El sujeto prevé la posibilidad de que se produzca el resultado, pero confía en que finalmente no ocurrirá.
  • El sujeto no prevé el resultado, aunque debería haberlo previsto.
  • Se realiza una actuación diferente a la adecuada para evitar el resultado porque no se identifican correctamente los medios necesarios.
  • La actuación destinada a evitar el resultado se ejecuta de manera negligente.

La responsabilidad del Director de Seguridad por imprudencia

Resultaría difícil que un Director de Seguridad fuera acusado de provocar un resultado dañoso mediante una comisión por omisión dolosa, es decir, actuando con voluntad y conciencia de ocasionar ese resultado.

Sin embargo, no puede descartarse una posible comisión por omisión imprudente, ya que puede producirse como consecuencia de una actuación negligente.

Entre las obligaciones de prevención del Director de Seguridad se encuentran:

  • Realizar un análisis de riesgos.
  • Elaborar los correspondientes planes de seguridad.
  • Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad integral de las personas y sus bienes.
  • Supervisar la aplicación de esas medidas.
  • Corregir las carencias o deficiencias observadas para garantizar que cumplan su función preventiva.

Si el Director de Seguridad incumple estas obligaciones y, como consecuencia de las deficiencias de las medidas de seguridad o de la planificación, se producen daños a terceros, el resultado podría dar lugar a una imputación penal por el delito causado, como un homicidio o unas lesiones por imprudencia.

Todo ello se entiende sin perjuicio de otras posibles responsabilidades civiles o administrativas del propio Director de Seguridad, de la entidad en la que presta sus servicios o de otros posibles responsables contractuales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

La STS 1490/1999, de 13 de octubre, establece, conforme al artículo 11 del Código Penal, que la participación omisiva en un delito de resultado resulta admisible respecto de aquellas personas que:

  • Tienen un deber normativo o jurídico de actuar.
  • Tienen la posibilidad efectiva de hacerlo.
  • No actúan para impedir un delito que se va a cometer o que era previsible.
  • No actúan para impedir o limitar sus consecuencias.

Por tanto, no basta únicamente con la existencia de un deber formal.

Capacidad real para evitar el resultado

La posición de garante del Director de Seguridad respecto a la seguridad integral de su organización implica que podría ser responsable de no haber evitado un resultado dañoso constitutivo de delito cuando, además de haber incumplido las obligaciones que le impone la Ley de Seguridad Privada o su relación contractual, hubiera tenido capacidad de actuación y poder real para evitarlo.

Este elemento resulta especialmente relevante a la hora de valorar una posible responsabilidad.

No se trata únicamente de determinar que existía una obligación, sino también de analizar si el Director de Seguridad tenía realmente la posibilidad de actuar y evitar el resultado.

Conclusión

La posición de garante del Director de Seguridad deriva de las obligaciones que asume respecto a la seguridad de las personas y sus bienes dentro de la organización en la que presta sus servicios.

Por ello, debe ser consciente de su deber de prevención y de intervención ante aquellas amenazas que puedan ponerlos en peligro. Una omisión en la planificación, en la adopción de medidas de seguridad o en su supervisión puede adquirir relevancia penal cuando se produce finalmente un resultado dañoso y queda acreditada una relación de causa y efecto entre esa omisión y el daño.

En estos casos, cuando pueda demostrarse que la adopción de la medida correspondiente habría evitado el resultado y este constituye un ilícito penal, podrían derivarse responsabilidades penales y civiles para el Director de Seguridad, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a otras personas o a la propia entidad.

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