El derecho a la protección de datos y videovigilancia por las FCS cuenta con una regulación específica tras la aprobación de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo. Esta norma regula el tratamiento de datos personales cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales.

La Ley Orgánica 7/2021 fue publicada en el BOE número 126, de 27 de mayo. Además, transpone al derecho español la Directiva UE 2016/680. Esta directiva establece un régimen especial para el tratamiento de datos personales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otras autoridades competentes.
Este régimen no es igual al régimen general del Reglamento UE 2016/679, conocido como RGPD. En España, el RGPD se complementa con la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Regulación específica para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
La Ley Orgánica 7/2021 establece reglas especiales para el tratamiento de datos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas reglas se aplican cuando investigan delitos, especialmente delitos de terrorismo, o cuando existan razones de seguridad nacional.
Esta regulación también impone determinados deberes a empresas y ciudadanos. Entre ellos se incluyen las normas relativas a la videovigilancia.
El uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ya estaba regulado por la Ley Orgánica 4/1997. Esta norma regula el uso de videocámaras en lugares públicos por parte de las FCS. Además, permite el uso de cámaras fijas o móviles para garantizar la seguridad pública o prevenir infracciones penales o administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana.
Cuándo se aplica la Ley Orgánica 7/2021
La Ley Orgánica 7/2021 introduce una regulación específica en materia de videovigilancia. Sin embargo, esta regulación solo se aplica cuando se persiguen los fines previstos en el artículo 1 de la propia Ley.
Es decir, se aplica al tratamiento de imágenes y sonidos grabados mediante dispositivos cuando la finalidad sea prevenir, detectar, investigar o enjuiciar infracciones penales. También se aplica cuando el tratamiento se vincula a la ejecución de sanciones penales o a la protección frente a amenazas contra la seguridad pública.
En los demás casos, el tratamiento de datos queda sometido a la Ley Orgánica 4/1997. De forma supletoria, también se aplicará el RGPD.
Además, existe una regulación específica cuando la Policía Judicial utiliza dispositivos de grabación. En ese caso, debe atenderse a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificada por la Ley Orgánica 13/2015.
Videovigilancia y derechos fundamentales
La nueva regulación parte de una idea importante. La captación, reproducción o tratamiento de datos personales obtenidos mediante sistemas de videovigilancia no constituye, por sí misma, una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen.
Estos derechos están garantizados por el artículo 18 de la Constitución. También están protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil de esos derechos.
La norma añade que tampoco constituyen intromisiones ilegítimas las actividades preparatorias relacionadas con dicho tratamiento.
Principio de proporcionalidad
La regulación distingue entre cámaras fijas y cámaras móviles. En ambos casos, al afectar a derechos fundamentales, debe respetarse siempre el principio de proporcionalidad.
Este principio exige un juicio de ponderación. En primer lugar, la medida debe ser idónea para alcanzar el fin legítimo perseguido. En segundo lugar, debe ser necesaria, porque no debe existir otro medio menos intrusivo. Y, en tercer lugar, debe ser proporcional en sentido estricto.
Esto significa que la medida debe generar más beneficios que perjuicios para el interés público. Además, debe tenerse en cuenta el posible perjuicio para los particulares. En todo caso, debe procurarse causar el menor daño posible.
Finalidades que justifican la videovigilancia
La Ley señala varios criterios que deben tenerse en cuenta al instalar sistemas de grabación de imágenes y sonidos. En realidad, estos criterios son las finalidades que justifican su uso.
Entre ellas se encuentra la protección de edificios e instalaciones propios. También se incluye la protección de edificios e instalaciones públicas y de sus accesos cuando estén bajo custodia.
Otra finalidad es salvaguardar instalaciones útiles para la seguridad nacional. Además, la videovigilancia puede utilizarse para prevenir, detectar o investigar infracciones penales. También puede emplearse para proteger frente a amenazas contra la seguridad pública.
Cámaras fijas utilizadas por las FCS
La Ley define la videocámara fija como aquella anclada a un soporte fijo o fachada. Esta definición se mantiene aunque el sistema de grabación pueda moverse en cualquier dirección.
Antes de instalar cámaras fijas, el responsable del tratamiento debe realizar el juicio de ponderación correspondiente. En este caso, el responsable será la autoridad competente, es decir, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Además, debe llevar a cabo un análisis de riesgo y una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales. Estas obligaciones también aparecen en el RGPD cuando se tratan datos personales. Cobran especial importancia cuando el tratamiento es masivo o afecta a una pluralidad indeterminada de personas.
En determinados casos, esa evaluación puede incluir la consulta previa a la Agencia de Protección de Datos.
La misma obligación existe cuando las cámaras no pertenecen a las FCS, pero estas controlan todas las operaciones de tratamiento.
Instalación de cámaras fijas y colaboración de titulares
La instalación de cámaras fijas no está sujeta al control preventivo ni al ejercicio de competencias por ninguna Administración Pública.
Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes afectados deben facilitar y permitir la instalación y mantenimiento de las cámaras. Todo ello se entiende sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por la servidumbre creada.
La norma no menciona la necesidad de informe previo ni la obligación de comunicar la instalación a la Comisión de Videovigilancia prevista en la Ley Orgánica 4/1997. Sin embargo, el artículo 16.3 señala que deben respetarse los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de actuación administrativa.
Por ello, cabría interpretar que podría ser necesario, al menos, comunicar la existencia de estos sistemas a dicha Comisión. Todo ello sin perjuicio del control superior que pueda ejercer la Agencia Española de Protección de Datos.
Información al público sobre las cámaras
La nueva regulación mantiene la obligación de informar al público sobre la existencia de videocámaras.
Se entiende que debe colocarse un cartel anunciador en un lugar visible. No es necesario indicar el emplazamiento exacto de las cámaras. Sin embargo, sí debe identificarse la autoridad responsable del tratamiento.
De esta forma, el ciudadano puede ejercer los derechos que le corresponden.
Uso de cámaras móviles
La Ley también regula el uso de cámaras móviles. Estas pueden grabar imágenes y sonido cuando exista un peligro o evento concreto.
Ese peligro o evento debe poder generar algún perjuicio para la seguridad de las personas o para la seguridad ciudadana.
El uso de cámaras móviles debe estar autorizado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno. En el caso de policías autonómicas o locales, la autorización corresponderá al órgano competente.
La autorización se concederá por el periodo necesario según las circunstancias del peligro o evento. En todo caso, tendrá una duración máxima de un mes. Este plazo podrá prorrogarse por otro mes más.
Como ocurre con las cámaras fijas, la norma tampoco menciona la intervención de la Comisión de Videovigilancia.
Casos de urgencia
La nueva regulación acepta que, en casos de urgencia, el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueda autorizar el uso de cámaras móviles.
Por ejemplo, podría hacerlo el Jefe Superior de Policía o, en su caso, el Comisario Provincial.
En estos supuestos, existe la obligación de comunicarlo a la autoridad administrativa competente lo antes posible. En todo caso, la comunicación debe realizarse en el plazo máximo de 24 horas.
Conservación y destrucción de imágenes y sonidos
La Ley regula también el tratamiento de las imágenes y sonidos obtenidos.
Como regla general, las grabaciones deben destruirse en el plazo máximo de tres meses desde su captación. Este plazo es superior al previsto en el régimen general, que es de un mes.
No obstante, existen excepciones. Las imágenes y sonidos no deberán destruirse si están relacionados con una investigación policial, un procedimiento judicial o infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública.
Estas infracciones administrativas son, básicamente, las previstas en la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Entrega de grabaciones a la autoridad judicial
Si las cámaras captan hechos constitutivos de delito, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben poner el soporte original a disposición de la Autoridad Judicial.
Deben hacerlo a la mayor brevedad posible. En todo caso, el plazo máximo será de 72 horas desde la grabación de las imágenes.
Si no fuera posible redactar el atestado en ese plazo, deberá informarse verbalmente a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal sobre la existencia de la grabación. Además, deberá entregarse dicha grabación.
Cuando las imágenes reflejen hechos constitutivos de infracción administrativa relacionados con la seguridad pública, deberán ponerse a disposición del órgano competente. Ese órgano podrá iniciar el procedimiento sancionador administrativo correspondiente.
Responsabilidad por incumplimiento
La nueva regulación establece consecuencias para los incumplimientos cometidos por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El incumplimiento de las previsiones legales puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria conforme a la Ley Orgánica 2/1986. También podrá aplicarse, en su caso, la legislación general de protección de datos.
Además, la Ley añade cuatro nuevas infracciones muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Estas infracciones incluyen alterar o manipular registros de imágenes y sonidos, siempre que no constituya delito. También se incluye permitir el acceso a personas no autorizadas o usar las grabaciones para fines distintos a los legalmente previstos.
Asimismo, se sanciona reproducir imágenes y sonidos con fines no permitidos. También se sanciona utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley Orgánica para fines distintos de los previstos en ella.
Régimen sancionador específico
La Ley Orgánica 7/2021 también establece un régimen sancionador propio. Este régimen se aplica, entre otros, a responsables y encargados del tratamiento.
También puede afectar a personas físicas o jurídicas que incumplan el deber de colaboración previsto en la norma.
Dado que puede producirse un concurso de normas sancionadoras, el artículo 57 de la Ley determina qué precepto debe aplicarse. No obstante, si los hechos constituyen infracción del RGPD o de la Ley Orgánica 3/2018, se aplicará esta normativa.
Conclusión
El derecho a la protección de datos y videovigilancia por las FCS exige equilibrar la eficacia de la investigación policial con el respeto a los derechos fundamentales.
La Ley Orgánica 7/2021 establece un régimen específico para el tratamiento de imágenes y sonidos cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales.
La regulación distingue entre cámaras fijas y móviles. También exige proporcionalidad, análisis de riesgo, evaluación de impacto y deber de información al público.
Además, establece plazos de conservación, reglas para la entrega de grabaciones a la autoridad judicial y un régimen de responsabilidad por incumplimiento.
Todo ello configura un sistema específico para el uso de la videovigilancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el marco de la investigación policial y la protección de la seguridad pública.
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